• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 460/2024
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: VISITAS ABUELO-NIETA. IMPROCEDENTE. Como regla general, no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos por falta de entendimiento de éstos con sus progenitores, salvo que concurra justa causa, siendo que en el propio demandante reconoce la existencia de un conflicto familiar, sin explicar ningún intento de reconducir y recuperar su relación con ella. Considera el tribunal que no nos encontramos ante un simple distanciamiento familiar, sino ante un verdadero conflicto que tiene su origen en la propia actuación del demandante (vejaciones, insultos, malos tratos., etc.), quien, además, no llega a justificar reunir las condiciones adecuadas para que las visitas se desarrollen de forma positiva con la nieta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 496/2024
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prestación de alimentos en favor de los hijos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, lo que exige no una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En el supuesto enjuiciado la hija, de 28 años de edad al tiempo de la sentencia, sigue conviviendo en el domicilio materno, dejó sus estudios a los 18 años, y se dedica principalmente a la práctica deportiva no profesional de la natación, siendo los únicos ingresos que percibe por dicha actividad son los derivados premios, monitora en algún campamento o por arbitrar alguna competición, trabajos esporádicos y con escasa retribución, y se constata de alta en el Servicio de Empleo, valorándose que ha estado en situación de incapacidad por un accidente. Se concluye que no concurre desidia por parte de la hija de cara a procurarse ingresos, aunque mínimos, que hagan merecedora del pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos en este momento. Ahora bien, lo que tampoco cabe es perpetuar en el tiempo tal situación por haber optado aquella por dedicarse al deporte de natación, por ello se fija un límite temporal de un año a partir de la sentencia de la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
  • Nº Recurso: 1012/2023
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Causante que había recibido en vida bienes donados por sus padres. La donataria podría disponer de la finca libremente, en caso de necesidad. Si no lo hubiere hecho a su fallecimiento, pasaría a sus hijos con usufructo vitalicio del esposo en caso de fallecimiento de la donataria, como donación con pacto de reversión a favor de terceros, de las previstas en el Derecho Civil de Catalunya. La cuestión se centra en la validez del prelegado establecido en testamento a favor de su hija sobre el edificio sito en Barcelona y la nulidad del testamento. Se aprecia falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de impugnación, sin necesidad de valorar la prueba practicada sobre la capacidad para testar de la causante en la fecha de otorgamiento del testamento. Confirma la aplicación de la excepción de litispendencia y sobreseimiento parcial. Y sobre la petición de nulidad del testamento se estima falta de legitimación activa. La actora no puede impugnar el testamento después de haberlo aceptado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
  • Nº Recurso: 638/2024
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con la muerte del titular de un bien cesa la titularidad sobre la mismo y permanece así hasta que no sea aceptada por los herederos (testamentarios o abintestato). En ese lapso de tiempo, es frecuente que exista la necesidad de ejercitar acciones judiciales en beneficio de la masa, o bien que la misma deba soportarlas. La jurisprudencia y la legislación procesal (art. 6.1.4º de la LEC). le haya venido reconociendo capacidad para ser parte, actuando en juicio dichas masas patrimoniales "por medio de quienes conforme a la Ley, las administren" (art. 7.5 LEC), y del art. 798 LEC que "Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionarlo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan". La Comunidad de propietarios reclama por el impago de las cuotas comunitarias, habiendo sido emplazado por medio de los herederos de la difunta propietaria. Uno de ellos al contestar a la demanda se estima que aceptó tácitamente la herencia, pero otra renunció mediante escritura otorgada tras su emplazamiento. En este último caso, pese a la desestimación de la demanda contra ella deducida, se revoca la decisión de la instancia considerando que no procede la condena en costas a la actora, pues la demanda se presentó contra la herencia yacente, y solo en el curso del proceso se supo quien tenía la condición de heredero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6806/2019
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 34 de la LH requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio Registro, esté legitimado para transmitir. Para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH: resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no lo convalida, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero apoyado en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero. En el caso, la compraventa es nula por falta de consentimiento de los contratantes, sin posibilidad de ratificación pues el supuesto vendedor no tenía poder ni representación legal de los dueños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Documentos recobrados: requisitos: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. En el caso, documentación acreditativa del resultado de unas pruebas biológicas que descartaban la paternidad del demandante de revisión y que la demandada conocía y podía haber aportado durante el proceso de reclamación de la filiación. documento trascendente retenido indebidamente y decisivo al referirse al único objeto de litigio que era la determinación de la filiación paterna. Maquinación fraudulenta: conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada, en su sentido de astucia, artificio u otro medio semejante, que condujo causalmente a la obtención de una sentencia firme favorable a sus intereses. Imposición de cosas a la demandada: no cabe eximir a la demandada de las costas porque el demandante se negara a la prueba de paternidad, porque la demandada ya conocía en el juicio de filiación que la prueba biológica excluía la paternidad y pese a ello mantuvo un pleito fraudulento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6756/2019
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto del comienzo del plazo de caducidad del art. 1299 CC, la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta clandestinidad, por lo que la regla general debe ser que se compute el plazo desde que el demandante-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona. El inicio del plazo comienza en el momento en el que el acreedor que sufre el perjuicio conoció o pudo conocer, de haber actuado diligentemente, la celebración del contrato perjudicial, así como su carácter lesivo para el crédito (aplicación a estos supuestos del art. 1969 CC) lo que, como regla general -pero no absoluta- coincidirá, en caso de actos o negocios inscribibles, con la fecha de la inscripción en el registro de la propiedad. Solución que no ignora el contenido del art. 37.IV de la LH por cuanto en nuestro Derecho coexisten dos soluciones diversas por tener cada una un ámbito de aplicación distinto: a) la solución de la LH sólo aplicable a la acción revocatoria dirigida contra terceros subadquirentes inscritos (terceros de mala fe o adquirentes a título gratuito); y b) la solución del CC, para todos los demás casos: acción revocatoria dirigida contra el adquirente inmediato del deudor o contra terceros subadquirentes no inscritos -y sus respectivos herederos- mediando adquisición de mala fe o a título gratuito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
  • Nº Recurso: 499/2024
  • Fecha: 03/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala valora las circunstancias del caso, y pese a los antecedentes de dos procedimientos penales seguidos contra el apelante por delitos de violencia de género contra la madre que se habrían archivado, tiene en cuenta un informe psicológico aportado que pone de relieve que el padre bebía y podía ser consumidor de alguna sustancia, tenía episodios en que se le ponía una mirada de mucho odio, y daba puñetazos a las cosas, y después pedía perdón; en momentos gritaba, era muy celoso y vigilaba las comunicaciones de la madre; que tras la ruptura el padre veía a la hija en la calle o en cafeterías, y la apelante sentía miedo, en correspondencia con lo declarado por esta, se concluye que no existe certeza de la conclusión definitiva de los procesos penales abiertos entre las partes, por lo que procede, dado que no existe en este momento una evaluación clara de la relación paternofilial ni consta que el interés del menor sea la realización de las visitas en el modo que se han establecido por el tribunal de instancia, suspender el establecido en tanto no vengan archivados de forma definitiva cuantos procesos penales haya en los órganos penales por denuncia de la madre contra el padre. Una vez archivados los procesos penales se desarrollará el régimen progresivo de visitas establecido en la sentencia apelada no de modo automático sino con el control judicial del paso a nuevas fases de mayor relación, y previo informe del punto de encuentro y del equipo psicosocial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
  • Nº Recurso: 801/2024
  • Fecha: 28/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera procedente el establecimiento en favor de la esposa de un pensión compensatoria con carácter indefinido. El matrimonio duró 17 años, pactándose el régimen de separación de bienes a los 4 de vigencia el mismo; la esposa en este tiempo solo trabajó dos años, y por su edad (53 años) y minusvalía del 93 % difícilmente se puede incorporar al mercado laboral. Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar. privativa del esposo, durante siete años a favor de la esposa, se alega por el apelante que ella a veces pasa con sus padres temporadas en casa de éstos y es donde esta empadronada., y se considera excesivo el plazo, si la finalidad es que ella pueda obtener una ayuda de vivienda familiar de servicios sociales. La Sala decide mantener la medida, al ostentar la apelada el interés mas necesitado de protección, y carecer el matrimonio de hijos. El art. 1438 CC es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación compatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. Dicha norma lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art 97 CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial, y como presupuesto el desquilibrio económico. Se considera procedente en el caso de autos fijándose por una cantidad inferior al SMI, multiplicada por los meses en los que no trabajó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 745/2024
  • Fecha: 28/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar la extinción de la pensión de alimentos para los hijos. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad abstracta de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes; en particular, es preciso que la necesidad de alimentos no haya sido creada por propia conducta del hijo. Por otra parte, afirma el tribunal que la obligación de alimentos también se extingue en los mismos casos de justa causa para la desheredación. En relación con los supuestos de falta de relación manifiesta del hijo con su padre, este desapego debe ser exclusivamente imputable al hijo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.