Resumen: Oposición a la resolución administrativa de Extinción del Acogimiento Familiar Permanente de la menor. La comunidad autónoma contestó oponiéndose. El MF también se opuso a la demanda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La comunidad autónoma recurrió en apelación y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso, valorada la prueba desde la óptica del interés preferente y superior del menor se desprende de lo actuado «no solo que podía haber sido víctima junto a su hermana Carlota de abusos sexuales continuados imputándose a un cuñado de la acogedora y que han dado lugar a las diligencias previas , sino que la acogedora, según el contenido del informe psicosocial unido a las actuaciones, muestra escasa capacidad de reflexión sobre su actitud y sobre los hechos ocurridos , así como falta de conciencia de la situación y el daño que se le ha generado». La sala desestima el recurso. El interés superior del menor debe ser el principio rector en todas las decisiones que le afecten. Aunque la opinión del menor es relevante, no es vinculante. Lo que procede es evaluar todas las circunstancias del caso para determinar lo que es más beneficioso para el menor, incluso si ello difiere de su deseo expreso; a la luz de los hechos probados se desprende que la menor no ha estado adecuadamente protegida en la familia acogedora, es imperativo prevenir cualquier situación de riesgo y no exponer a la menor a circunstancias que puedan agravar su bienestar emocional y psicológico
Resumen: Medidas paternofiliales instadas por la madre que solicitó la atribución de la guarda de los tres hijos menores nacidos de su relación con el demandado. La sentencia de apelación confirma la sentencia de primera instancia que atribuye la guarda al padre, con un régimen de visitas en favor de la madre. Recurre en casación la madre y la Sala desestima el recurso, al considerar que, valorada la extensa prueba aportada, incluido el informe psicosocial y la opinión de las hijas mayores, no se alcanza a ver el beneficio que reportaría a los niños la sustitución de un sistema de guarda y custodia paterna por una custodia materna, y ello por la única razón de que el padre pudiera en un futuro llegar a ser condenado por un delito por el que ahora está siendo investigado en virtud de una denuncia, sin que conste que los hechos denunciados hayan podido afectar peyorativamente en modo alguno en el cuidado de los hijos menores. En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, ya que ha valorado el interés superior de los hijos de los litigantes, sin que la recurrente haya desvirtuado las razones en las que se basa la decisión de la sentencia, que se ajusta al canon de motivación reforzada exigido constitucionalmente para la ponderación del interés de los niños.
Resumen: Regulación normativa y doctrina jurisprudencial sobre las relaciones entre familiares, en especial entre abuelos y nietos. En el caso, el criterio aplicado en la sentencia de segunda instancia (que establece un régimen de visitas de los abuelos con sus nietos) se ajusta al marco legal y a la doctrina jurisprudencial, que protege las relaciones personales del menor con sus abuelos, salvo que concurra una justa causa que lo impida y respeta el principio fundamental del interés superior del menor. Examen de las circunstancias concurrentes. Importancia de preservar las relaciones entre los menores y sus abuelos, dado que estos desempeñan un papel fundamental en la transmisión de valores, la estabilidad emocional y la cohesión familiar. El padre (hijo de los abuelos demandantes) fue absuelto del delito de agresión sexual a los menores, por lo que el principio de presunción de inocencia impide mantener este estigma. La voluntad de los menores rechazando las visitas a los abuelos no es vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la voluntad expresada por los menores: debe valorarse de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador y ponderarse en función del interés superior del menor.
Resumen: El juzgado aprueba el inventario de bienes comunes pertenecientes a la sociedad de gananciales habida entre los litigantes y disuelta por divorcio. El demandado discrepa de varias partidas, entre ellas de una cantidad que entiende debe reconocérsele como crédito contra la sociedad de gananciales procedente de una donación de su padre anterior al matrimonio. Por el tribunal de apelación se considera que nos encontraríamos ante una donación realizada al esposo por su padre antes de celebrarse en matrimonio, como lo demuestra la transferencia a la cuenta del hijo; sostiene el apelante que parte de ese dinero se aplicó para la compra de mobiliario que reclama como privativo. Pues bien, respecto de las sumas que se dicen invertidas en la adquisición de muebles, no pueden reclamarse si al mismo tiempo se está solicitando que se declare el carácter privativo de los muebles en cuestión, pues de en ese caso el recurrente estaría pretendiendo un enriquecimiento injusto al solicitar la devolución de los muebles y del importe abonado para su adquisición. Y en cuanto al resto del dinero, se atribuyó la condición de ganancial al ingresarse en una cuenta conjunta que desenvuelve toda la vida familiar y sin hacer ninguna distinción o separación alguna, que se dedicaron con pleno conocimiento a las necesidades de la sociedad de gananciales y por tanto, confunden el patrimonio y se hace una atribución de ganancial.
Resumen: La sentencia de la instancia fijó un régimen de vistas del padre con sus hijos a través del Punto de Encuentro Familiar, durante dos horas, sábados o domingos, en fines de alternos. Se apela la sentencia por el padre, alegando hechos nuevos como lo sería el haber sido absuelto por sentencia firme del proceso contra él seguido en el que se la acusaba de un delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, así como que se habría sobreseído la causa seguida contra el por una agresión a la hija menor. La Sala considera que el mantenimiento de la medida no supone vulneración del derecho constitucional del derecho de los menores al desarrollo de la personalidad al limitar las visitas con el progenitor a un punto de encuentro, pues el régimen de visitas establecido no priva al progenitor de tener contacto con sus hijos, siendo prudente que de momento se desarrollen las visitas a través del PEF, dada al alta conflictividad familiar (se afirma que existe una nueva denuncia de la madre contra el apelante), existiendo una resistencia (según informa el PEF) de los menores a comunicarse con su padre, siendo preferible su desarrollo a través de dicha institución sin perjuicio de la evolución que pueda resultar de los contactos a través de él.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, confirmando la designación de la Generalitat Valenciana como curadora. La apelante argumentaba que se debía nombrar a su hija para el cargo, basándose en el artículo 276 del Código Civil, que establece el orden de preferencia para la designación de curadores. Sin embargo, la Audiencia considera que la decisión de nombrar a la Generalitat no es arbitraria, ya que la hija había dejado de prestar apoyo a su madre y había manifestado dificultades para asumir el cargo, lo que justifica su exclusión. Además, se señala que el cargo de curador implica un compromiso continuo, a diferencia del de defensor judicial, que es temporal.
Resumen: No procede interesar el complemento de la sentencia de la audiencia sobre determinados puntos litigiosos cuando se pronunció expresamente sobre ellos en el sentido de excluirlos del objeto del proceso, dado que no nos encontraríamos ante la subsanación de la omisión de una pretensión ejercitada, sino de una rectificación de una sentencia que es cosa manifiestamente distinta, vedada por el art. 214.1 LEC, fuera de los casos de correcciones de meros errores manifiestos y aritméticos que no es el supuesto de autos. Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC, que obliga a los tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes y decidir «todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate» se incurre en la incongruencia por omisión que vulnera el art. 24.1 CE. En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Independientemente de su consistencia o no, la demandante tiene derecho a la doble instancia que le fue denegada, lo que implica incurrir en incongruencia por omisión. Nulidad para que la audiencia resuelva sobre las cuestiones reseñadas.
Resumen: El conflicto se refiere al órgano competente para conocer de un expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la madre de un menor para autorizar la solicitud y expedición de pasaporte para que el menor pueda viajar al extranjero. Aunque fue el Juzgado de Violencia el que resolvió sobre la patria potestad y la atribuyó a los dos progenitores de manera conjunta, una vez que se han sobreseído y archivado las diligencias penales que justificaron su intervención la competencia pasa tramitar el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la madre corresponde al juzgado de primera instancia con competencia en materia de derecho de familia.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia de primera instancia que disuelve el matrimonio y atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, quien es la propietaria del inmueble. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. Se fundamenta en la titularidad de la vivienda, que está inscrita a nombre de la esposa, no existiendo hijos menores de edad. La Audiencia argumenta que no se ha acreditado una mayor necesidad del esposo que justifique la atribución del uso de la vivienda a su favor, ya que ambos cónyuges se encuentran en condiciones de trabajar y no hay circunstancias que impidan su autonomía económica.
Resumen: Se reconoce legitimación de la actora para el ejercicio de una acción de desahucio por precario frente a su hija, siendo aquella representada por otro de sus hijos en virtud de un poder general (con amplias facultades en el ámbito patrimonial como en la esfera de las decisiones personales sobre el bienestar y la salud de la poderdante) otorgado con facultades solidarias a favor de tres de sus cuatro hijos, excluida, pues, la demandada, antes de la vigencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad sobrevenida de la poderdante, conforme al artículo 1732 del CC en redacción anterior a la Ley 8/2021. Aunque la demandada alegue su nulidad por falta de capacidad de la poderdante, es un principio general indiscutido que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su discapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo, máxime en un supuesto como es el litigioso, el de una escritura pública de apoderamiento preventivo con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad sobrevenida de la poderdante, en el que el notario tiene que apreciar el grado de capacidad natural o discernimiento necesario para realizar tal acto. Además se valora que sobre la base de dicho poder en un proceso previo se desestimó la demanda de medidas de apoyo judiciales al no ser necesarias, por venir ejerciéndose por familiares la guarda de hechor por medio del poder notarlial así otorgado.